REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1271 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5602
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 19 de agosto de 2026, Claudia Marcela Ocampo Ruiz, en calidad de representante legal de Estaciones Innovadoras S.A.S. - ESTINSA present� acci�n de tutela contra la Corporaci�n Aut�noma Regional de Sucre - CARSUCRE, por considerar que vulner� su derecho fundamental de petici�n. Se�al� que el 6 de julio de 2026, present� solicitud ante la accionada para que revisara el d�bito realizado a la cuenta corriente de ESTINSA, relacionado con un embargo impuesto por CARSUCRE[1]. No obstante, a la fecha de la presentaci�n de la tutela, la accionada no hab�a emitido respuesta[2]. La accionante refiri� como lugar de notificaciones, tanto en la petici�n como en la acci�n de tutela, una direcci�n en Medell�n.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondi�, por reparto, al Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n. El 19 de agosto de 2026, esta autoridad resolvi� remitir el expediente a los juzgados municipales de Sincelejo. Consider� que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues ese es el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza, en tanto all� se encuentra domiciliada la accionada[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Sincelejo que, a trav�s de auto del 20 de agosto de 2026, declar� su falta de competencia para tramitar la tutela y orden� su reparto a los jueces del circuito del mismo municipio. Sostuvo que, como la accionada es una entidad del orden nacional, la competencia del asunto les corresponde a los jueces de esa categor�a, conforme al numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[4]. Por �ltimo, el asunto fue objeto de reparto y se asign� al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad que, el 21 de agosto siguiente, resolvi� promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte contra el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n[5]. Argument� que, seg�n el criterio a prevenci�n, la competencia del asunto le corresponde a la primera autoridad a la que le fue repartida la tutela[6].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional com�n y la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia� no previ� ninguna autoridad para resolverlo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este �ltimo consiste en que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se present� o se producen los efectos de la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deber� otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, en virtud del criterio �a prevenci�n�[8].
5. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado, de manera consistente, pac�fica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son �nicamente pautas de reparto y no factores de competencia[9]. De igual manera, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[10].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el �mbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque en Medell�n se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n, pues es all� donde la actora espera recibir respuesta a la petici�n presentada, al ser el lugar indicado tanto en la petici�n como en la tutela para recibir las notificaciones. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que las tres autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial � por cuanto Sincelejo es el lugar donde se produce la presunta vulneraci�n del derecho de la actora, pues all� tiene su sede la entidad accionada y es el lugar donde presuntamente no contestaron su petici�n�, Medell�n fue el sitio escogido por la actora para la presentaci�n de la tutela, en esa medida, se dar� aplicaci�n al criterio a prevenci�n.
7. Por lo dem�s, la Sala observa que el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Sincelejo, aunque no forma parte del conflicto de competencia sub examine, se apart� del conocimiento de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibici�n contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
8. �rdenes a impartir. En estos t�rminos, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 19 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, y remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite y dicte una decisi�n. Adem�s, le advertir� al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de agosto de 2026, dictado por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Claudia Marcela Ocampo Ruiz, en calidad de representante legal de Estaciones Innovadoras S.A.S. - ESTINSA en contra de la Corporaci�n Aut�noma Regional de Sucre - CARSUCRE.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5602 al Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y a los Juzgados 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento y 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo la decisi�n adoptada mediante esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01Demanda (1)�.
[2] Expediente digital, archivo �01Demanda (1)�. Solicit� como pretensi�n que se le ordene a la accionada dar respuesta a la petici�n radicada el 6 de julio de 2026.
[3] Ib., pp. 58 - 62.
[4] Ib., pp. 64 � 65.
[5] Expediente digital, archivo �03DeclaraFaltaCompetencia�, p. 4.
[6] El 21 de agosto de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sincelejo remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 26 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5602 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al d�a siguiente.
[7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del art�culo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que �existe un inter�s del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover�.
[9] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.
[10] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, p�rr. 2�. Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.